Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016, recurso nº 3348/2014. 

 

Según el resumen del CENDOJ, el bajo rendimiento que es la causa alegada no se corresponde con la causa real, ya que la enfermedad no puede equipararse a la discapacidad a efectos discriminatorios salvo en los supuestos en los que concurra el elemento de segregación. Consideración de la incidencia en el asunto examinado de la STJUE de 11 de abril de 2013, C 337/2011, “Caso Ring”. (Reitera doctrina STS 27 de enero de 2009, recurso 602/2008 y 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011).

 

Sin embargo, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona había dictado sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración de los artículos 24.1 CE y 15 CE, condenando a la readmisión de la demandante, al pago de los salarios dejados de percibir y al pago de una indemnización de 10.000 € por daños morales, más el importe de 600 €, en concepto de honorarios de letrado.

Pero el TS considera que

…no nos encontramos ante un despido discriminatorio por causa de enfermedad. La recurrente sufrió un accidente de tráfico el 1 de marzo de que le provocó un “latigazo cervical”, iniciando IT en la misma fecha, siendo despedida el 11 de marzo de 2013 -cuando aún se encontraba en situación de IT- siendo despedidas ese mismo día otras cuatro trabajadoras, de un total de nueve adscritas al mismo servicio de la actora “campaña Planeta”, que también se encontraban en IT, a fin de posibilitar su sustitución y garantizar la productividad y continuidad del servicio.

                Por lo tanto, no nos encontramos en el supuesto en el que el factor enfermedad es tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada, o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato sino, al contrario, la empresa ha tenido en cuenta que la trabajadora y sus otras compañeras en la misma situación de IT no eran aptas para desarrollar su trabajo, por lo que procedió a despedirlas, a fin de que pudieran ser sustituidas por otras personas y garantizar así la productividad y la continuidad del servicio. No es la mera existencia de la enfermedad la causa del despido, sino la incidencia de la misma en la productividad y en la continuidad del servicio.

                En consecuencia, al no existir un factor de discriminación en el despido de la recurrente, ni estar encuadrado en los supuestos que el ET califica como despidos nulos, el mismo ha de merecer la calificación de despido improcedente.