En la Sentencia del Tribunal Supremo 29/2013,
de 11 de febrero, el objeto del recurso era si la utilización por la empresa de las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales debía ser o no previa y expresamente comunicada al trabajador, en este caso era para imponer una sanción a un profesor universitario por incumplir reiteradamente su jornada laboral. La STC, entonces, llegaba a la conclusión de que el derecho de información previa sí forma parte del contenido constitucional del derecho a la libertad de informática del art. 18.4 CE, manifestando que el empresario debe informar en forma previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida y que las grabaciones pueden“utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”, sin que baste que las cámaras se encuentren no solo visibles y expresamente señalizadas, sino también lo anteriormente comentado.
Ahora, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, 39/2016,
con los votos particulares discrepantes del Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Vicepresidenta del Tribunal Dña. Adela Asua Batarrita, y el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, establece en su fundamento jurídico 4 lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. Añadiendo que aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.
La sentencia se remite a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumanía, y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre, en relación la facultad general de control prevista en la ley que, según el Tribunal Constitucional, legitiman el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.