En la Sentencia del Tribunal Supremo 29/2013,

de 11 de febrero, el objeto del recurso era si la utilización por la empresa de las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales debía ser o no previa y expresamente comunicada al trabajador, en este caso era para imponer una sanción a un profesor universitario por incumplir reiteradamente su jornada laboral. La STC, entonces, llegaba a la conclusión de que el derecho de información previa sí forma parte del contenido constitucional del derecho a la libertad de informática del art. 18.4 CE, manifestando que el empresario debe informar en forma previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida y que las grabaciones pueden“utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”, sin que baste que las cámaras se encuentren no solo visibles y expresamente señalizadas, sino también lo anteriormente comentado.

Ahora, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, 39/2016,

con los votos particulares discrepantes del Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Vicepresidenta del Tribunal Dña. Adela Asua Batarrita, y el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos, establece en su fundamento jurídico 4 lo siguiente:

Aplicando  la  doctrina  expuesta  al  tratamiento  de  datos obtenidos por la  instalación  de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del  trabajador  para el  tratamiento de  las  imágenes  que  han  sido  obtenidas a  través  de  las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas  de  vigilancia  y  control  para  verificar  el  cumplimiento  por  el  trabajador  de  sus obligaciones  y  deberes  laborales,  guardando  en  su  adopción  y  aplicación  la  consideración debida a su dignidad  humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento   de   las obligaciones   derivadas   del   contrato   de   trabajo. El consentimiento   se   entiende   implícito   en   la   propia   aceptación   del   contrato   que   implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. Añadiendo que aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida.

La sentencia se remite a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  de  12  de  enero  de  2016,  caso  Barbulescu  v. Rumanía, y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de  7  de  octubre, en relación la facultad general de control prevista en la ley que, según el Tribunal Constitucional, legitiman el control empresarial  del  cumplimiento  por  los trabajadores  de  sus  tareas  profesionales sin perjuicio  de  que  serán  las  circunstancias  de  cada  caso  las  que  finalmente  determinen  si dicha fiscalización  llevada  a  cabo por  la  empresa  ha  generado  o  no  la  vulneración  del derecho fundamental en juego.