Damos entrada en el blog una sentencia muy interesante y muy útil en el ámbito del derecho laboral, porque aprovecha el TJUE para aclarar el concepto de trabajador autónomo para el derecho de la Unión y, por tanto, el de falso autónomo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 4 de diciembre de 2014, recurso C-413/2013.
Aunque el conflicto trataba sobre la aplicación del art. 101.1 del TFUE a un determinado acuerdo del que se discutía su naturaleza y efectos de convenio colectivo respecto de los trabajadores autónomos el TJUE aprovecha para resolver sobre el concepto de falsos autónomos.
Lo más interesante de la sentencia es que determina el concepto de falso autónomo, reconociendo la existencia de esta figura siempre que no opere como operador económicamente independiente en el mercado. Resumo los argumentos del TJUE por su interés práctico en esta materia:
- Un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo (véase, en este sentido, la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, EU:C:2006:784, apartados 43 y 44).
- A efectos del Derecho de la Unión, el propio concepto de «trabajador» debe definirse conforme a criterios objetivos. Es jurisprudencia reiterada que la característica esencial de la relación laboral estriba en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución (véanse las sentencias N., C-46/12, EU:C:2013:97, apartado 40 y jurisprudencia citada, y Haralambidis, C-270/13, EU:C:2014:2185, apartado 28).
- El Tribunal de Justicia ya ha precisado que la calificación de «prestador autónomo» con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia Allonby, C-256/01, EU:C:2004:18, apartado 71).
- El estatuto de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión no se ve afectado por el hecho de que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional, sea por motivos tributarios, administrativos o burocráticos, siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo (véase la sentencia Allonby, EU:C:2004:18, apartado 72), que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario (sentencia Agegate, C‑3/87, EU:C:1989:650, apartado 36) y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral y, de este modo, forme con ella una unidad económica (véase la sentencia Becu y otros, C‑22/98, EU:C:1999:419, apartado 26).
- A la vista de dichos principios, para que se pueda considerar que, a efectos del Derecho de la Unión, los sustitutos autónomos del litigio principal no son «trabajadores» sino verdaderas «empresas», corresponderá, por tanto, al tribunal remitente comprobar que, más allá de la naturaleza jurídica de sus contratos por obra o servicio, dichos sustitutos no se encuentren en las condiciones que se han indicado en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, y, en particular, que no estén en una relación de subordinación en relación con la orquesta de que se trate durante el período de la relación contractual, sino que dispongan de más autonomía y flexibilidad que los trabajadores que ejerzan la misma actividad en lo que se refiere a la determinación del horario, el lugar y las modalidades de realización de los encargos que reciben, esto es, de los ensayos y conciertos.
Elena del Hoyo Lavado- ABOGADA